“No hay libertad donde las
leyes permiten que en determinadas circunstancias el hombre deje de ser persona y se convierta en cosa". Cesare Beccaria.
Con fecha 4 de noviembre pasado,
el Gobierno de Chile ingresó a trámite legislativo (Senado) un proyecto que
dice “determina
conductas terroristas y fija su penalidad y modifica los Códigos Penal y
Procesal Penal” (Mensaje 755-362). Antecediéndole una Exposición de Motivos
teñida de contrasentidos y simplismos (véase, por ejemplo, su punto III, tanto en sus párrafos 2 y 3,
como en su número 2), requiere al órgano legislativo criminalizar, entre otras
conductas, la integración a lo que denomina
“asociación criminal terrorista”.
Sin embargo, observando los
objetivos que -según el propio texto- aquéllas deben perseguir, no se percibe principalmente
tal naturaleza “terrorista” sino, más bien, perturbar la estabilidad
gubernamental, más precisamente, de quienes le operan. Tras la afirmación de
“combatir el terrorismo” (proceso que prestos compartiríamos), y barnizada como
“antiterrorista”, se divisa una ley de seguridad de órganos de gobierno, agravadísima.
Las varias menciones del Mensaje a la “legitimidad” translucen deseos de
acrecentar aceptación colectiva respecto del arsenal de herramientas de intervención
–y manipulación- social y personal.
Las puniciones –por la sola
integración a tales asociaciones- son altísimas. Y se requiere castigar con presidio mayor en su grado mínimo a medio
(cinco años y un día a quince años), a quien, incluso sin ser integrante
activo, “haya tomado parte o
ejecutado un delito de los expresados
en el artículo 1°”, del proyecto, y
“hubiese adscrito o adherido positivamente a los propósitos concretos de
perpetración de los crímenes,
manifestados por organizaciones, asociaciones o grupos nacionales o
extranjeros. Se considerará adhesión positiva cualquier manifestación de
voluntad expresa o tácita del imputado o la aceptación de los propósitos
criminales de una organización, asociación o grupo, sea que el medio de
adhesión positiva fuese electrónico, telefónico, la participación en redes
sociales o cualquier otro medio” (art. 3,
inc. 1º).
Se procura legalizar variadas herramientas policiales
de intromisión social -e íntima-, incrustando agentes “encubiertos”; también
“reveladores”, cuya misión es “lograr la concreción de propósitos
delictivos” (es decir, provocadores),
guarnecidas no sólo con exención de responsabilidad penal ya que, entre múltiples
protecciones, su declaración judicial dependerá de la autorización previa de la autoridad a la que
pertenecen (esto es, policial, gubernativa, política).
Su contenido penal, procesal y
policial-procedimental revela una proposición normativa no relacionada con el fortalecimiento
del amparo de derechos fundamentales de las personas. Por el contrario,
desvirtúa requerimientos básicos que en 1990 y 1991 el propio Estado se obligó
a asumir, al encomendar y recibir –respectivamente- el Informe de la Comisión
de Verdad y Reconciliación (“Informe Rettig”). No obstante, considerando
la imperante índole parlamentaria, probablemente tal proyecto será aprobado, sea
íntegramente, sea en su médula.
Hace 35 años, en “Doctrina
Penal”, MANUEL DE RIVACOBA atendió el
entonces recién dictado decreto ley 2621, que señalaba modificar el Código
penal chileno en materia de asociaciones ilícitas. A continuación reproducimos
tal estudio; plena aplicación poseen enfoques y apreciaciones allí vertidas en
relación al presente requerimiento normativo oficial.