La
decisión de la Corte de Apelaciones de decretar la prisión
preventiva de miembros de la Primera Línea tiene errores en su
argumento, señala el académico Claudio Nash. Entre otros, destaca
que la Corte no podía invocar “que los detenidos eran un peligro
para la sociedad”, sin fundamentar caso a caso. Estima que el
gobierno presionó para conseguir ese fallo, el cual constituye “una
muy mala señal sobre el rol de la Justicia en tiempos en que Chile
vive una grave crisis de derechos humanos”.
El
03 de marzo, en Plaza Dignidad, se detuvo a un grupo de personas en
un procedimiento denominado “encerrona” (detención masiva de un
grupo de personas que son sitiadas por Carabineros) y estos fueron
señalados como pertenecientes al grupo denominado “1ª Línea”.
En el control de detención, el juez de garantía solo decretó la
prisión preventiva respecto de uno de los detenidos, continuando la
investigación respecto de los otros (44), con medidas cautelares
menos intensas.
El
gobierno reclamó por esta medida, llegando el ministro del Interior
a señalar
que “El esfuerzo policial por detener a estos violentistas y
proteger a los vecinos debe ir acompañado de sanciones rigurosas.
Apelaremos esta decisión y seguiremos trabajando para recuperar el
orden público”.
Frente
a esto, el Presidente de la Corte Suprema señaló
“el formar parte de la ‘primera línea’ no es un delito. Si los
integrantes de la primera línea roban, saquean, destruyen, esos
hechos sí son constitutivos de delito”.
Con
fecha 13 de marzo, la 1ª Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago
dictó un fallo dividido donde el voto de mayoría ordenó dejar sin
efecto la orden del juez de garantía y dispuso la prisión
preventiva. Se argumentó la “existencia de una alteración de la
tranquilidad y seguridad de la población viéndose involucrados en
estos hechos todos aquellos por los que concurren sus defensas,
fueron detenidos en el momento mismo de ocurrencia de estos eventos
descritos en la formalización, en plena vía pública donde se
desarrollaban, turbándose la tranquilidad del lugar y vulnerándose
también garantías constitucionales del resto de la publicación, en
los términos previstos en los artículos 269 y 268 Septies del
Código Penal” (Corte de Apelaciones Santiago, rol 1373-2020, 13 de
marzo de 2020).
Por
su parte, el ministro Vásquez (desde 2011 en Corte Apelaciones de
Santiago y quien ha investigado causas de derechos humanos), en su
voto disidente, opinó que la medida dispuesta por el tribunal de
garantía era proporcional.
Esta
decisión fue alabada por el Gobierno a través del Ministro del
Interior, quien señaló
“Queremos valorar este fallo, que es positivo, porque este mayor
esfuerzo policial que se está haciendo por recuperar el orden
público, tiene que venir acompañado de un mayor esfuerzo y
exigencia de parte de la justicia”.
Esta
decisión judicial es una señal preocupante en materia de derechos
humanos. La decisión de la Corte de Apelaciones va en una línea
contraria a la que venía desarrollando la justicia chilena hasta
antes del 18/O de una creciente recepción sustantiva de las
obligaciones internacionales del Estado en materia de Derechos
Humanos.
Son
tres los temas que llaman la atención en la resolución: presiones
externas, una errada argumentación para ordenar la prisión
preventiva y el uso político de la prisión preventiva en el marco
de las movilizaciones sociales.
SOBRE LAS PRESIONES EXTERNAS (DEL GOBIERNO) SOBRE EL PODER JUDICIAL
Uno
de los elementos fundamentales para un correcto funcionamiento del
Estado de Derecho es que se garantice a las autoridades ejercer sus
funciones sin presiones de otros poderes (art. 76 Constitución
Política)[1].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha señalado
que “la dimensión institucional [de la independencia judicial] se
relaciona con aspectos esenciales para el Estado de Derecho, tales
como el principio de separación de poderes y el importante rol que
cumple la función judicial en una democracia”[2].
En
este sentido, la declaración del Ministro del Interior no parece
cumplir con los estándares de respeto por la independencia del poder
judicial chileno, pues claramente buscaba influir en la decisión de
la Corte de Apelaciones. En el sistema chileno no es menor el hecho
que los ascensos a la Corte de Apelaciones dependen de una decisión
política que involucra al Ejecutivo; lo mismo ocurre con los
ascensos a la Corte Suprema (la propuesta del nombre la hace el
Presidente al Senado quien vota políticamente dicha propuesta). Por
tanto, la posición del Gobierno en un caso de interés político que
está en conocimiento de la justicia no es un dato irrelevante.
Segundo,
en
relación con la errada argumentación para ordenar la prisión
preventiva por parte de la Corte de Apelaciones,
esta decisión es cuestionable por varias razones. Primero, de
acuerdo con el art. 5 inciso 2 de la Constitución, los tratados
internacionales son un límite a la soberanía y las autoridades
deben garantizar su plena vigencia. Segundo, los tratados
internacionales vigentes en materia de derechos humanos establecen
que la prisión preventiva puede ordenarse bajo un supuesto: el
peligro de fuga[3].
Tercero, para cumplir con sus obligaciones internacionales, los
jueces al resolver una causa deben interpretarla de forma tal que se
respeten los estándares internacionales en derechos humanos (control
de convencionalidad).
De
esta forma, los
jueces de la Corte de Apelaciones no podían invocar como causal para
ordenar la prisión preventiva el “peligro para la sociedad” sin
entregar la fundamentación respecto de cada uno de los detenidos de
por qué existía peligro de fuga en cada caso individual.
La Corte Interamericana ya condenó a Chile en el caso Norín
Catrimán y otros (2014) por imponer la prisión preventiva
argumentando exclusivamente la peligrosidad[4].
Eso tiene una razón muy clara: la sola argumentación sobre la base
de la peligrosidad viola el principio de presunción de inocencia.
Tercero,
en cuanto al uso político de la prisión preventiva, debemos tener
presente que las
normas que invoca la Corte de Apelaciones (arts. 268 Septies y 269
del C. Penal) fueron parte de las normas recientemente aprobadas por
el parlamento dentro de la agenda criminalizadora de la protesta
social impulsada por el Gobierno (ley antibarricadas).
El
argumento para decretar la prisión preventiva es “turbar la
tranquilidad del lugar vulnerando también garantías
constitucionales del resto de la población”, esto es, prisión
preventiva por un acto que no requiere, necesariamente, que se haya
provocado daño a las personas ni a los bienes públicos o privados.
En
definitiva, la
Corte de Apelaciones realiza una interpretación extensiva de dos
normas penales que han sido cuestionadas
por organismos internacionales de derechos humanos para justificar
una medida desproporcionada de la prisión preventiva (tal
como lo argumenta el juez de garantía y el ministro Vásquez).
Al
no cumplir con las normas constitucionales e internacionales vigentes
para imponer legítimamente la cautelar más intensa del sistema
penal (prisión preventiva), esta medida solo se puede entender como
una medida política y no jurídica (una “señal” como pedía el
Ministro del Interior). Una democracia no puede permitirse utilizar a
algunos ciudadanos (incluidos niños) para enviar mensajes políticos
a quienes ejercen el derecho a la protesta.
En
un caso similar al chileno, la Corte Interamericana condenó
a Perú en los siguientes términos: “[la] decisión judicial que
restringe la libertad personal de una persona por medio de la prisión
preventiva debe
fundamentar y acreditar, en el caso concreto, la existencia de
indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la conducta
delictiva de la persona y que la detención sea estrictamente
necesaria,
y por tanto no
puede tener como base la mera sospecha o percepción personal sobre
la pertenencia del acusado a un grupo ilícito determinado”.
Esto
es muy relevante para Chile ya que la estrategia represiva del
Gobierno está destinada a la persecución de un grupo de facto (“1ª
Línea”), cuyos miembros son calificados a priori por la autoridad
como “delincuentes”,
violando evidentemente el principio de presunción de inocencia.
Todo
esto trae aparejada una consecuencia dañina para el Estado de
Derecho y los derechos humanos. En efecto, ordenar la prisión
preventiva en el marco de un proceso social de protesta ciudadana,
sobre la base de una ley destinada a sancionar desproporcionadamente
dicha protesta en base a un tipo penal abierto a subjetividades del
tribunal de turno, sin argumentar adecuadamente e incumplimiento con
los compromisos internacionales del Estado, hace que la medida de
prisión preventiva decretada por la Corte de Apelaciones sea
arbitraria. Debemos tener claro que la arbitrariedad de la prisión
preventiva no es sinónimo de ilegalidad, sino que esta es una medida
“irrazonable, imprevisible o falta de proporcionalidad”[5].
En
definitiva, la decisión de la Corte de Apelaciones es una muy mala
señal sobre el rol de la justicia en tiempos en que Chile vive una
“grave crisis de derechos humanos” como señaló la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en su visita in
loco
en enero recién pasado. En momento de crisis, es fundamental contar
con un poder judicial con voluntad y capacidad de establecer límites
a la persecución política de los opositores del Gobierno.
Con
un parlamento que aprueba sin obstáculos la agenda criminalizadora
de la protesta ciudadana y un poder judicial capaz de controlar a los
otros poderes y pasa a ser una caja de resonancia de los “deseos”
del ejecutivo, avanzamos inexorablemente a configurar un estado
autoritario que nadie que ver instalado en Chile.
NOTAS Y REFERENCIAS
[1]
La Constitución es clara en el sentido que “[…] Ni el Presidente
de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer
funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los
fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos
fenecidos”
[2]
Caso López Lone y otros Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No.
302, párr. 194.
[3]
Artículo 9.3 del Pacto de Derechos Civiles y políticos y artículo
7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[4]
Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del
Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de mayo de 2014, párr. 363.
[5]
Caso Romero Feris Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 391, párr. 91.