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SOBRE COMISIONES MÉDICAS Y CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

DESVALORACIÓN DE LA PERSONA TRABAJADORA.

DESVIRTUANDO MISIÓN ESTATAL Y FUNCIONARIA.

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, COMISIONES MÉDICAS Y SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES.


1. OBSTACULIZADA TUTELA DE DERECHOS ESENCIALES DE LA PERSONA TRABAJADORA.

ARGUCIAS FUNCIONARIAS Y RESIGNACIÓN COLECTIVA.

Al margen de la norma jurídica, tales barreras se ubican en orientaciones y conducta funcionaria asentada desde el centro de decisión gubernamental. Práctica perfeccionada en las últimas décadas al constatar su enorme eficacia para asegurar la política económica que abrazan. Ejemplo gravoso ubicamos en la acción de la Dirección del Trabajo, y su ilícito rol encarnado en práctica sistemática que interviene -condicionando o incluso determinando- la conducta de dirigentes y trabajadores, instalando profecías que se cumplen a sí mismas al predisponer la abstención del ejercicio de derechos, y desvirtuando normas que no favorecen al sector patronal; que, en suma, alientan resignación en la parte trabajadora, actitud colectiva necesaria para sustentar el imperante régimen económicosocial neoconservador.

Incluso en sitios web oficiales, de Ministerios y Servicios supervisores, se constatan imágenes e ideas sobre sus respectivas tareas o misiones proyectando sus obligaciones como las de meros mediadores en el conflicto social, pero cuyo cotejo con la normativa orgánica que en verdad regula a tales aparatos públicos (normativa base que no es tan fácil torcer al capricho neoliberal), evidencia su desajuste o incongruencia con su auténtico rol, supervisor y fiscalizador.

Prácticas oficiales que proyectan o dan a entender colectivamente una misión institucional no acorde con la jurídicamente obligatoria; actividad oficial que, a su vez, crea conductas, y con ello realidades, ya que los administrados, creyendo en la veracidad de las alegadas cercenadas misiones institucionales, o de la no obligatoriedad que alega el funcionario, internalizan tales mensajes y ajustan sus conductas a la premisa falaz, haciendo, con ello, efectivo lo que antes no lo era, extendiendo o generalizando el anhelo de comportamiento colectivo pretendido por sus promotores, sutilmente dirigido a la abstención o inhibición respecto del ejercicio de derechos jurídicamente recogidos como tales.

Con ello, suministrando enorme beneficio o provecho al interés empresarial.

En Chile, es intenso el uso político-funcionario de técnicas para instalar ”profecías autocumplidas”.

Causa o motivación principal radica en orientaciones que ubican a la política económica que privilegia a un sector social (y que trasciende todo, incluyendo lo laboral, la salud, la educación), como primera prioridad; con ello, posterga a la persona trabajadora como medio o instrumento para lucro ajeno, no reconociéndole ni situándole como fin en sí misma, titular de dignidad.

Desgraciadamente, no faltan quienes conscientemente ejecutan tan reprochable tarea, o permiten que se realice.


2. TAMBIÉN EL AMPARO DE LA SALUD ENFRENTA BARRERAS VULNERANTES.

Obstáculos que inciden en el oportuno cese de la actividad laboral y el adecuado ingreso económico bajo siniestros o infortunios que merman o anulan la capacidad profesional. Y que desvirtúan la misión estatal que implica dicho amparo.

Así, entre otros flancos, también se localizan barreras y vicios en la conducta funcionaria que envuelve la calificación de solicitudes de invalidez laboral. Calificación de cargo de Comisiones Médicas cuya administración la dictadura encargó (y otros han mantenido) a las administradoras de fondos de pensiones, es decir, al mismo círculo de intereses empresariales que acreditadamente prioriza el régimen de expoliación de la parte trabajadora por sobre derechos esenciales.

También se ubican en órganos superiores que aun sin nexo jerárquico formal con aquellas Comisiones, en los hechos imparten orientación de comportamientos. Es caso de quienes instruyen o direccionan a la Superintendencia de Pensiones, dominio que sin estar fijado o reconocido en la ley, se genera incluso en Secretarías de Estado ajenas a la de Trabajo y Previsión Social; sobre ello, ¿puede alguien negar la influencia global que sobre el camino y la acción estatal se suministra -de hecho, de facto- a quienes controlan Hacienda y a la política económica respecto de la cual éstos operan como incondicionales custodios?

Que enfoca, sitúa y trata a la persona trabajadora como subordinable instrumento o herramienta, encauzada para y hacia el lucro ajeno.


3. UN CASO RECIENTE.

Frente al anidado e indignante comportamiento político-funcionario, ilustrativa y útil es una reciente sentencia (mayo del 2022) emanada de una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que resolvió recurso de protección interpuesto a favor de una trabajadora. Esta persona, conforme a la ley, inició proceso administrativo solicitando pensión de invalidez por padecer de patologías crónicas que implican y lesionan su debido desempeño laboral y profesional, petición rechazada en la pertinente instancia administrativa.

Así, recurriendo ante el órgano judicial, la trabajadora reclamó que pronunciamientos emanados de la Comisión Médica Regional y -fallando su posterior apelación- por la Comisión Médica Central, se realizaron en base a evaluaciones telefónicas, sin un examen de rigor. Ello, además, puso en entredicho que se sostenga que su nivel de incapacidad es menor al cincuenta por ciento sin considerar lo informado por más de cinco especialistas, que dieron cuenta que, pese a los tratamientos kinestésicos, farmacológicos, entre otros, su situación no mejoraba.

Asimismo, cuestionó que los médicos que la entrevistaron no fuesen facultativos especialistas.

Por último, reclamó que resulta contradictorio desestimar administrativamente su petición sólo en base a que “tiene tratamientos pendientes”, cuando la documentación allegada por dicha recurrente, acredita que pese a todos los esfuerzos aplicados, su situación no encuentra mejoría.

Dejando al margen debates procedimentales vertidos en dicha causa, interesa tal específico pronunciamiento judicial (avalado en sede superior), que debió reconocer la solidez y coherencia de la acción que lo motivó.

Así, citando un fallo del tribunal superior, y en lo pertinente de sus Considerandos 7°, 8° y 9°, consigna que “los procesos administrativos de calificación de invalidez no sólo deben ajustarse a la legalidad”, sino, además, deben “estar dotados de la necesaria racionalidad exigible en general al actuar de la Administración, cualidad incompatible con el inconsistente comportamiento de las Comisiones recurridas, evidenciado en la infundada determinación de rechazar la solicitud de calificación de invalidez que afecta a la recurrente, sin exponer los fundamentos que justifican sus conclusiones.”.

Continúa: “en la especie el comportamiento de la Comisión Médica Regional y Central deviene en arbitrario, por carecer de la debida fundamentación y, asimismo, de racionalidad en los términos ya indicados, e importa una discriminación en perjuicio de la actora en relación con otras personas...”.

En consecuencia, “habiendo incurrido la Comisiones recurridas en un comportamiento arbitrario que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, la presente acción cautelar debe ser acogida, ordenándose a la Comisión Médica Regional de Viña del Mar disponga una reevaluación de la condición de salud y grado de invalidez de la recurrente por una comisión de médicos diversa a aquellos que ya han intervenido en el proceso, con las especialidades atingentes a las patologías que le aquejan y, además, con la realización previa de las evaluaciones y peritajes efectuadas de manera presencial.”.

Es decir, es el órgano Judicial (al que, en la realidad, pocos pueden acceder u operar) el que reconoce y marca la conducta ilícita de un aparato médico-estatal de enorme trascendencia social y humana.


4. BUSCANDO SUPERAR TALES VICIOS, debe recordarse que el ordenamiento jurídico chileno entrega o reconoce al órgano Ejecutivo un elenco de instrumentos para -dentro del marco constitucional- ejecutar sus orientaciones y políticas, y que comprenden –necesariamente- el poder de orientar y reorientar el comportamiento funcionario, y de remover y designar personal.

Y, en el concreto plano de la actividad de calificación de invalidez, y de las Comisiones Médicas a las cuales se encarga evaluar y resolver tan esencial tema, si bien es cierto su regulación radica en preceptos legiferantes a los cuales se atribuye jerarquía legal (decreto ley 3.500, artículo 11) no es menos cierto que, ya en la esfera y nivel reglamentario de tal cuerpo mucho puede hacerse, de latir voluntad política.

Más incluso teniendo presente que, según la reglamentación ya vigente, es la Superintendencia de Pensiones, dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la cual tiene la supervigilancia administrativa de estas Comisiones Médicas, que imparte las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez, y que debe controlar que tales Comisiones den debido cumplimiento a las funciones que les corresponden.

Que los médicos cirujanos integrantes de las señaladas Comisiones son designados por el Superintendente; y que su selección por concurso público no impide su constante evaluación; y, de ser pertinente, su remoción.

Y que, por ejemplo, es resorte propio elaborar y modificar la regulación procedimental, tal como las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones".


De haber voluntad y coherencia política para promover avances en el respeto de la dignidad de la persona en su rol de trabajador, mucho se puede hacer.



PROPUESTA. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE. 2022.

 

 

PROPUESTA.

2022.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE.

 

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1982. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA DICTADURA, Y SUS "AUTORIDADES". JORNADA ORGANIZADA POR LAUTARO RÍOS ÁLVAREZ.

 


Constitución Política de la dictadura, su promoción y “justificación”.

1982. Conferencias de "autoridades" de la dictadura, organizada por Lautaro Ríos Álvarez.

 


 

CHILE: CASO "PENTA" EN 2022.

 


 

CIPER CHILE.

"...se selló la salida del proceso judicial de seis de los ejecutivos del Grupo Penta, quienes estaban acusados por participar de maniobras para evadir el pago de impuestos. Sólo dos de ellos fueron condenados a penas remitidas. La negociación con la Fiscalía les permitió acceder a rebajas considerables en las multas que se les cobraron. Manuel Antonio Tocornal, Hernán Concha, Marco Comparini, Arturo Miquel, Óscar Buzeta e Iván Rojas estaban imputados por emitir boletas y facturas falsas, y en algunos casos, por ingresar boletas políticas en la contabilidad del grupo. La pena más alta fue decretada para Tocornal, quien cumplirá su condena de tres años en libertad.  La multa que se le exigió pagar fue reducida seis veces respecto de la solicitud inicial: de un 300% de lo defraudado a un 50%...".

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PROFUNDIZANDO JUSTICIA DE CLASE: LEY 21.394, DE 2021. MODIFICACIONES A PROCEDIMIENTOS PENAL, CIVIL Y LABORAL. EXTENSIÓN DE ARGUCIAS PROCESALES.

 

LEY 21.394, DE 2021.

MODIFICACIONES A PROCEDIMIENTOS PENAL, CIVIL Y LABORAL.

EXTENSIÓN DE ARGUCIAS PROCESALES.

PROFUNDIZANDO JUSTICIA DE CLASE.

Ahora bien, la injusticia perturba el orden y la paz social. Por eso es necesario, no tanto que los litigantes se pongan de acuerdo, cuanto que el acuerdo sea justo; tampoco en música un acorde que desentone, es acorde. No hay que creer, pues, socialmente útil que uno de los dos se rinda a la voluntad del otro, si es injusta; en tales casos, no hay más que una apariencia de paz, ya que la paz sin justicia no es paz. La moral no aconseja nunca la vileza: resistir al comportamiento injusto del adversario no es contrario sino conforme a la moral. De ahí que, a los fines de eliminar el litigio, no sirva tanto un medio que impida a la litis que degenere en la lucha abierta, cuanto un medio, que, encontrando la senda de la justicia, componga a los litigantes en paz. Este medio es el proceso civil”.

(Francesco CARNELUTTI, Cómo se hace un proceso, traducción del italiano de Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín, EDEVAL, Valparaíso, 1979, p. 37).


Se oculta la realidad, la necesidad económica y de sobrevivencia personal y familiar, y cómo ésta fuerza, tuerce o determina voluntades en el proceso, y frente al propio magistrado. Tales modificaciones legales no significan atajos para lograr o acceder a un mismo fin -de Justicia- sino desvíos para acercar otros objetivos”.


Mediante reciente ley (21.394, “Diario Oficial” de 30 de noviembre de 2021), albergadas bajo seductor pero sesgado epígrafe que avisa sólo parte menor de su contenido (“introduce reformas al sistema de justicia para enfrentar la situación luego del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública” ), se han incrustado modificaciones a la regulación de procedimientos judiciales especialmente en las esferas penal, civil y laboral.

Tuvo origen en Mensaje presidencial (Piñera), y en Moción de senadores (De Urresti, Araya y Huenchumilla, y del exsenador Pérez Varela).

De engañoso título, da a entender que únicamente comprende cambios normativos dirigidos a adaptar o adecuar procedimientos judiciales a las condiciones de pandemia cuyos efectos conocemos.

Por ello, aparentando constituir un cuerpo legal valorable per se. Y logrando, así, no despertar indagación ni crítica.

En verdad, sólo una parte de su articulado se dirige a dichos fines, envolviendo especialmente regular la operación procesal a distancia o telemáticamente.

Pero es otra la médula normativa de dicho cuerpo legal. Éste incrusta -forzadamente- cambios procedimentales que acentúan desajuste en el trato brindado por el sistema procesal especialmente en sus áreas penal, civil y laboral, al favorecer, en el desarrollo de tales procesos, a la parte que puede resistir económicamente, la que en los hechos (que aquí son determinantes) es más poderosa.

Lo anterior, especialmente creando medios o ampliando argucias ya normativizadas, convertidas en desvíos procesales compeliendo hacia salidas rápidas o express del proceso que implican, en la realidad y previsiblemente, favorecer a la parte que puede ofrecer algo de dinero inmediato, pero a cambio de impunidad, o de renuncia forzada a la recuperación o recepción de pagos o indemnizaciones fruto de su trabajo, de los que legalmente es titular.

Insertos legiferantes que envuelven proveer la renuncia de derechos de la parte económicamente más débil, constreñida por la necesidad a aceptar fórmulas o caminos procesales que significan derechamente la impunidad, o el favorecimiento de su contraparte, la de mayor solvencia económica.

Parte ésta que se verá más beneficiada para gestionar o manejar el proceso ya desde su inicio, sabiendo que se le respalda (más aun) para terminarle pronto y conforme a sus propias condiciones, es decir, a sus intereses.

Se oculta la realidad, la necesidad económica y de sobrevivencia personal y familiar, y cómo ésta fuerza, tuerce o determina voluntades en el proceso, y frente al propio magistrado. Tales modificaciones legales no son atajos para lograr o acceder con más prontitud a un mismo fin -de Justicia- sino desvíos para acercar otros objetivos.

Esto es nítido en el proceso laboral, en que no pocos jueces, entre otros caminos mediante cuestionable gestión de la autoridad que de su cargo emana, constriñen o presionan para producir conciliaciones cuyos términos producen que la parte poderosa empresarial salga riéndose (y, que, sin recibir sentencia adversa, persista en su conducta ilícita con otros trabajadores, reincidiendo), mientras la parte trabajadora se ve forzada a renunciar a lo que tenía derecho, a lo que ya ganó con su prestación laboral, porque sabe que el “sistema” le hará esperar años para otro resultado.

En el proceso penal, ahora extienden la argucia de los “acuerdos reparatorios” como salida para beneficiar otras conductas delictivas; recuérdese que su consecuencia es la impunidad patronal a cambio de algo de dinero, requerido para la supervivencia del accidentado o de la familia sobreviviente de fallecido, como trágicamente se constata en procesos por accidentes laborales y de tránsito.

En el área procedimental civil, entre otros cambios, se inserta en el Código respectivo y bajo burda redacción, situándole privilegiadamente al nivel de precepto fundante e informador (como art. 3° bis) una novedosa y peculiar obligación para abogados y funcionarios, discutible en su constitucionalidad:

Artículo 3º bis.- Es deber de los abogados, de los funcionarios de la administración de justicia y de los jueces, promover el empleo de métodos autocompositivos de resolución de conflictos, como la conciliación, la mediación, entre otros. Estos métodos no podrán restringir, sustituir o impedir la garantía de tutela jurisdiccional.".

S bien la parte final del precepto parece brindar seguridad de que siempre se logrará amparo estatal, de que éste no está en entredicho, en verdad la norma principal es poderosa: imponiendo como deber una concreta y activa conducta (promover).

Precepto innecesario, a menos que se procure otros fines. Que puede entenderse insertado buscando compeler salidas rápidas que privilegian a la parte económicamente fuerte, diluyendo o impidiendo el definitivo esclarecimiento de los hechos. Salidas cuyas condiciones y montos están -en la realidad- determinadas o impuestas por la parte que posee el poder y capacidad de resistencia económica.

Desde hace muchos años rigen en Chile normas procedimentales civiles, que reconocen y regulan nutrida y detalladamente caminos de avenimiento y conciliación; es decir, que este nuevo precepto no era necesario a menos que, reiteramos, se busque, ahora, constreñir o forzar a la salida rápida, y en este escenario es incluso más probable el triunfo de la parte que posee más resistencia económica, la que puede imponer condiciones: “te tiene que gustar lo que te ofrecen, por poco o miserable que sea”, mensaje fáctico que ya late fuerte en el proceso laboral chileno.

El clima forense que instiga. Montar ambiente encauzando para el interés de algunos.

Incluye, además, a funcionarios judiciales (sin excepción), asignándoles obligatoriamente un comportamiento activo en un tema que, en rigor, sólo compete (correspondía) al juez.

Sabemos de múltiples factores que debieran ser ajenos al proceso influyen en él; el poder real envuelto en el comentario, la insinuación e incluso la actitud que se recibe en foros judiciales; que, por ejemplo, a un cliente que consulta otro tema en ventanilla física o virtual, se le exprese directa o solapadamente sobre la conveniencia de un camino (avenimiento, conciliación) o la inconveniencia de otro (continuar instando procesalmente), lo que, en rigor, es -o debe ser- materia propia y soberana de la estrategia de su abogado, y no tema del cual corresponda (correspondía) opinar al funcionario.

Expande poderes, y con incidencia y consecuencia jurisdiccional.

No exageramos al afirmar que se siembra el clima para que su perseverancia enfrente desvaloración forense.

Y -perdón por la exageración- el nuevo precepto puede empoderar para intervenir en decisiones esenciales de las partes incluso a porteros y ascensoristas, mediante comentarios vertidos en su labor que implica contacto diario y directo con los usuarios del sistema judicial.

Y a mediano y largo plazo, alimenta en sectores modestos (los expuestos a dicho trato) entendible frustración e indignación que, como bien debería haberse aprendido, se acumula.

Damos temple a aquellos abogados y abogadas que, en armonía con los clásicos, honestamente buscan tutelar los intereses de su cliente y enfocan el proceso civil tal como aquellos autores lo concibieron (CARNELUTTI, entre otros), porque no exageramos al afirmar que mediante esta normativa, parlamentarios y Gobierno, y los intereses que les direccionan, han sembrado el clima para que su perseverancia enfrente nuevas dificultades y desvaloración forense.


* * *

CHILE: SISTEMA PROCESAL PENAL CLASISTA Y JUSTIFICADA INDIGNACIÓN SOCIAL

Dato clasista del sistema procesal penal es la impunidad real (fáctica) de actos lesivos contra el debido financiamiento de la política, el ejercicio de la función pública y la administración del Estado, la probidad, el interés social y colectivo (1), e, incluso, la denominada libre competencia (2), entre variados bienes reconocidos -con esas u otras fórmulas verbales- por el ordenamiento jurídico chileno.

Agréguese la impunidad de actos y omisiones empresariales que cada día lesionan la salud o cobran la vida de muchísimos trabajadores dependientes, víctimas de accidentes laborales cuya responsabilidad implica a la parte patronal (3). Y que, por necesidad de subsistencia, ellos o sus familias sobrevivientes se ven obligados a aceptar vías procesales (de “transacción” y “salida”) que implican falta de castigo o de retribución estatal.

Casos penales como el Moreira, Délano, Lavín y tantos otros, gestaron su dilución procesal por la conducta del aparato persecutor y del judicial, evidenciando que procede también añadir las orientaciones y comportamiento funcionario a los mecanismos normativos de impunidad de clase (“si tienes dinero, no hay problema”) ya insertos en el Código Procesal Penal (entre otros, en arts. 237, 240 y 242), obra de la Concertación, del grupo académico-ideológico mercurial “Paz ciudadana” y de un elenco de personas vinculadas al sector social privilegiado, o que consciente o inconscientemente le han servido.

Indicativo (a modo de confesión) es el Mensaje o Exposición de Motivos del Código Procesal Penal del año 2000 (ilustrativamente omitido en algunas de sus ediciones), y su anhelo de tutela de un específico régimen económico; es decir, el proceso penal chileno como garante procedimental de los intereses de algunos.

o o o


Manteniendo vigencia en su médula, el texto a continuación enlazado fue escrito hace dos décadas, cuando en Chile casi todos avalaban incondicionalmente y celebraban todo acto oficial, más aun si se ligaba a los centros de poder económico y sus brazos académico-ideológicos.

Aborda el imperante régimen procesal penal chileno y el Código que le alberga; asimismo, el desdén oficial por requerimientos del Informe Rettig (de 1991), la influencia en su contenido de sectores conservadores e integrantes de la dictadura excluyendo a entidades de derechos humanos, el influjo de la agencia mercurial “Paz ciudadana”, la persona humana tratada allí como medio y no como fin en sí misma, y, en general, el proceso penal al servicio de la política económica neoconservadora y de quienes lucran con ella.

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(1) Reconociendo la mermada tutela de éstos. Recordamos la peculiar interpretación de los artículos 285 (situado bajo la rúbrica de “...delitos relativos a la industria, el comercio...”), y 473 (inserto como tipo básico bajo el epígrafe de “Estafas y otros engaños”) del Código Penal, expuesta, hace años, en informe en derecho emanado del ahora nuevo integrante de la Corte Suprema de Chile, contratado por grandes empresas farmacéuticas investigadas criminalmente por alteración fraudulenta de precios de medicamentos.

Hace casi ocho décadas lo advirtió Jiménez de Asúa: lo que se vincula o relaciona no puede ser neutral.

(2) Si es que las conductas dañosas afectan a la colectividad.

(3) Patronal es expresión adecuada para reflejar la índole del nexo laboral dependiente en Chile, considerando que la propia ley le impone “dependencia y subordinación” a la parte trabajadora (Código del Trabajo, art. 7).