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SOBRE COMISIONES MÉDICAS Y CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

DESVALORACIÓN DE LA PERSONA TRABAJADORA.

DESVIRTUANDO MISIÓN ESTATAL Y FUNCIONARIA.

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, COMISIONES MÉDICAS Y SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES.


1. OBSTACULIZADA TUTELA DE DERECHOS ESENCIALES DE LA PERSONA TRABAJADORA.

ARGUCIAS FUNCIONARIAS Y RESIGNACIÓN COLECTIVA.

Al margen de la norma jurídica, tales barreras se ubican en orientaciones y conducta funcionaria asentada desde el centro de decisión gubernamental. Práctica perfeccionada en las últimas décadas al constatar su enorme eficacia para asegurar la política económica que abrazan. Ejemplo gravoso ubicamos en la acción de la Dirección del Trabajo, y su ilícito rol encarnado en práctica sistemática que interviene -condicionando o incluso determinando- la conducta de dirigentes y trabajadores, instalando profecías que se cumplen a sí mismas al predisponer la abstención del ejercicio de derechos, y desvirtuando normas que no favorecen al sector patronal; que, en suma, alientan resignación en la parte trabajadora, actitud colectiva necesaria para sustentar el imperante régimen económicosocial neoconservador.

Incluso en sitios web oficiales, de Ministerios y Servicios supervisores, se constatan imágenes e ideas sobre sus respectivas tareas o misiones proyectando sus obligaciones como las de meros mediadores en el conflicto social, pero cuyo cotejo con la normativa orgánica que en verdad regula a tales aparatos públicos (normativa base que no es tan fácil torcer al capricho neoliberal), evidencia su desajuste o incongruencia con su auténtico rol, supervisor y fiscalizador.

Prácticas oficiales que proyectan o dan a entender colectivamente una misión institucional no acorde con la jurídicamente obligatoria; actividad oficial que, a su vez, crea conductas, y con ello realidades, ya que los administrados, creyendo en la veracidad de las alegadas cercenadas misiones institucionales, o de la no obligatoriedad que alega el funcionario, internalizan tales mensajes y ajustan sus conductas a la premisa falaz, haciendo, con ello, efectivo lo que antes no lo era, extendiendo o generalizando el anhelo de comportamiento colectivo pretendido por sus promotores, sutilmente dirigido a la abstención o inhibición respecto del ejercicio de derechos jurídicamente recogidos como tales.

Con ello, suministrando enorme beneficio o provecho al interés empresarial.

En Chile, es intenso el uso político-funcionario de técnicas para instalar ”profecías autocumplidas”.

Causa o motivación principal radica en orientaciones que ubican a la política económica que privilegia a un sector social (y que trasciende todo, incluyendo lo laboral, la salud, la educación), como primera prioridad; con ello, posterga a la persona trabajadora como medio o instrumento para lucro ajeno, no reconociéndole ni situándole como fin en sí misma, titular de dignidad.

Desgraciadamente, no faltan quienes conscientemente ejecutan tan reprochable tarea, o permiten que se realice.


2. TAMBIÉN EL AMPARO DE LA SALUD ENFRENTA BARRERAS VULNERANTES.

Obstáculos que inciden en el oportuno cese de la actividad laboral y el adecuado ingreso económico bajo siniestros o infortunios que merman o anulan la capacidad profesional. Y que desvirtúan la misión estatal que implica dicho amparo.

Así, entre otros flancos, también se localizan barreras y vicios en la conducta funcionaria que envuelve la calificación de solicitudes de invalidez laboral. Calificación de cargo de Comisiones Médicas cuya administración la dictadura encargó (y otros han mantenido) a las administradoras de fondos de pensiones, es decir, al mismo círculo de intereses empresariales que acreditadamente prioriza el régimen de expoliación de la parte trabajadora por sobre derechos esenciales.

También se ubican en órganos superiores que aun sin nexo jerárquico formal con aquellas Comisiones, en los hechos imparten orientación de comportamientos. Es caso de quienes instruyen o direccionan a la Superintendencia de Pensiones, dominio que sin estar fijado o reconocido en la ley, se genera incluso en Secretarías de Estado ajenas a la de Trabajo y Previsión Social; sobre ello, ¿puede alguien negar la influencia global que sobre el camino y la acción estatal se suministra -de hecho, de facto- a quienes controlan Hacienda y a la política económica respecto de la cual éstos operan como incondicionales custodios?

Que enfoca, sitúa y trata a la persona trabajadora como subordinable instrumento o herramienta, encauzada para y hacia el lucro ajeno.


3. UN CASO RECIENTE.

Frente al anidado e indignante comportamiento político-funcionario, ilustrativa y útil es una reciente sentencia (mayo del 2022) emanada de una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que resolvió recurso de protección interpuesto a favor de una trabajadora. Esta persona, conforme a la ley, inició proceso administrativo solicitando pensión de invalidez por padecer de patologías crónicas que implican y lesionan su debido desempeño laboral y profesional, petición rechazada en la pertinente instancia administrativa.

Así, recurriendo ante el órgano judicial, la trabajadora reclamó que pronunciamientos emanados de la Comisión Médica Regional y -fallando su posterior apelación- por la Comisión Médica Central, se realizaron en base a evaluaciones telefónicas, sin un examen de rigor. Ello, además, puso en entredicho que se sostenga que su nivel de incapacidad es menor al cincuenta por ciento sin considerar lo informado por más de cinco especialistas, que dieron cuenta que, pese a los tratamientos kinestésicos, farmacológicos, entre otros, su situación no mejoraba.

Asimismo, cuestionó que los médicos que la entrevistaron no fuesen facultativos especialistas.

Por último, reclamó que resulta contradictorio desestimar administrativamente su petición sólo en base a que “tiene tratamientos pendientes”, cuando la documentación allegada por dicha recurrente, acredita que pese a todos los esfuerzos aplicados, su situación no encuentra mejoría.

Dejando al margen debates procedimentales vertidos en dicha causa, interesa tal específico pronunciamiento judicial (avalado en sede superior), que debió reconocer la solidez y coherencia de la acción que lo motivó.

Así, citando un fallo del tribunal superior, y en lo pertinente de sus Considerandos 7°, 8° y 9°, consigna que “los procesos administrativos de calificación de invalidez no sólo deben ajustarse a la legalidad”, sino, además, deben “estar dotados de la necesaria racionalidad exigible en general al actuar de la Administración, cualidad incompatible con el inconsistente comportamiento de las Comisiones recurridas, evidenciado en la infundada determinación de rechazar la solicitud de calificación de invalidez que afecta a la recurrente, sin exponer los fundamentos que justifican sus conclusiones.”.

Continúa: “en la especie el comportamiento de la Comisión Médica Regional y Central deviene en arbitrario, por carecer de la debida fundamentación y, asimismo, de racionalidad en los términos ya indicados, e importa una discriminación en perjuicio de la actora en relación con otras personas...”.

En consecuencia, “habiendo incurrido la Comisiones recurridas en un comportamiento arbitrario que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, la presente acción cautelar debe ser acogida, ordenándose a la Comisión Médica Regional de Viña del Mar disponga una reevaluación de la condición de salud y grado de invalidez de la recurrente por una comisión de médicos diversa a aquellos que ya han intervenido en el proceso, con las especialidades atingentes a las patologías que le aquejan y, además, con la realización previa de las evaluaciones y peritajes efectuadas de manera presencial.”.

Es decir, es el órgano Judicial (al que, en la realidad, pocos pueden acceder u operar) el que reconoce y marca la conducta ilícita de un aparato médico-estatal de enorme trascendencia social y humana.


4. BUSCANDO SUPERAR TALES VICIOS, debe recordarse que el ordenamiento jurídico chileno entrega o reconoce al órgano Ejecutivo un elenco de instrumentos para -dentro del marco constitucional- ejecutar sus orientaciones y políticas, y que comprenden –necesariamente- el poder de orientar y reorientar el comportamiento funcionario, y de remover y designar personal.

Y, en el concreto plano de la actividad de calificación de invalidez, y de las Comisiones Médicas a las cuales se encarga evaluar y resolver tan esencial tema, si bien es cierto su regulación radica en preceptos legiferantes a los cuales se atribuye jerarquía legal (decreto ley 3.500, artículo 11) no es menos cierto que, ya en la esfera y nivel reglamentario de tal cuerpo mucho puede hacerse, de latir voluntad política.

Más incluso teniendo presente que, según la reglamentación ya vigente, es la Superintendencia de Pensiones, dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la cual tiene la supervigilancia administrativa de estas Comisiones Médicas, que imparte las normas operativas que se requieran para calificar la invalidez, y que debe controlar que tales Comisiones den debido cumplimiento a las funciones que les corresponden.

Que los médicos cirujanos integrantes de las señaladas Comisiones son designados por el Superintendente; y que su selección por concurso público no impide su constante evaluación; y, de ser pertinente, su remoción.

Y que, por ejemplo, es resorte propio elaborar y modificar la regulación procedimental, tal como las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones".


De haber voluntad y coherencia política para promover avances en el respeto de la dignidad de la persona en su rol de trabajador, mucho se puede hacer.