En
una relación cuya desigualdad se avisa en la propia regulación
legal (el artículo 7 del Código del Trabajo consigna al vínculo
laboral bajo “dependencia y subordinación” de una parte hacia
otra), las instancias administrativas, de fiscalización y de reclamo
poseen rol protagónico en la tutela del Derecho, rol no asumido; su
deplorable estado se acentúa en recientes proyectos legales
presentados bajo falaz apariencia “modernizadora”.
Agravando
tal desajuste, el proceso judicial del trabajo, tanto por
deficiencias en su regulación específica pero, por sobre todo, por
el comportamiento de un sector influyente de sus operadores, tampoco
cumple la misión ni procura los fines del Derecho Laboral.
La
realidad respecto de la conciliación judicial y el finiquito, el
artificioso valor asignado por algunos jueces al relato patronal
consignado en la carta despido, y, en general, la desatención
respecto del muy diverso poder entre ambas partes litigantes,
desajuste cuyo combate es la médula de existencia del Derecho del
Trabajo, el cual omiten atender o hacer prevalecer en sus principios
y objetivos, son temas que la abogada GUACOLDA SALAS SANTANA aborda.
Fundada
en estudio, experiencia y compromiso ético, SALAS SANTANA aporta un
valioso y valiente análisis sobre el drama -para la parte
trabajadora, la más vulnerable- que imponen no sólo lastres
situados en la reglamentación del proceso judicial laboral chileno,
sino, además, divisando nexos, intereses y conducta de no pocos a
quienes se ha encargado su aplicación; comportamiento que,
en definitiva, favorece a la parte litigante dominante -la patronal-
impartiendo justicia clasista y, con ello, alimentando desequilibrio
estructural.
www.eduardo-novoa-monreal.blogspot.com
*
* *
A
CATORCE AÑOS DE LA REFORMA PROCESAL LABORAL
Guacolda
Salas Santana
Santiago-2020.
Pulse
para abrir versión PDF…
En
este alto en el camino al que nos ha obligado la pandemia hemos
tenido tiempo de libre disposición y, en mi caso, lo he dedicado a
pensar si en la era post-dictadura el Poder Judicial y en el ámbito
del Derecho Laboral, ha conseguido administrar y realizar la justicia
como esperaban los trabajadores del país.
He
hecho un esfuerzo de objetividad para acercarme a una respuesta
válida, considerando que el Derecho es una ciencia social cuyo
protagonista y destinatario es la persona, lo que impide formular
dogmas de fe y menos aún, verdades absolutas.
Una
primera consideración es que los abogados litigantes somos los que
estamos más cerca del justiciable. Frente a nosotros pierden su
calidad abstracta y como personas, con nombres y apellidos, nos
exponen los problemas que los afligen y que sienten insolubles.
Nosotros, con todas las limitaciones que podamos tener, y que de
hecho tenemos, intentamos, dentro de lo posible, evitar temeridades y
buscar la fórmula que permita restablecerlos en los derechos que
sienten vulnerados o explicarles que ya nada es posible hacer,
momento en que perdemos credibilidad habida cuenta del respeto
reverencial que los chilenos tenemos por la justicia como “valor”
y que no se proyecta al Poder Judicial que tiene a su cargo
administrarla e impartirla.
Esta
flagrante contradicción fue resuelta por el Ministro Benquis de la
Excelentísima Corte Suprema, quien al causar jubilación tuvo la
generosidad de dilucidar la causa de este fenómeno social con las
siguientes palabras:
“Podemos
tener la legislación más avanzada del mundo, pero si los tribunales
interpretan esa legislación en contra de los principios que la
informan como es “in dubio pro operario“ y lo transforman en “in
dubio pro empresario”, y buscan argumentos para desechar los
planteamientos de los trabajadores y favorecer a los empresarios,
simplemente es como si no tuviéramos legislación social. Eso en
buena parte es lo que ocurre en esta Corte.”
Se
trata de una conclusión meditada durante toda una vida y que no está
circunscrita a una situación específica, ni se agota en un caso
individual: describe una política determinada, una manera
sistemática de impartir y aplicar justicia que ha terminado por
hacerse costumbre.
En
las antípodas de la declaración transcrita está la del que también
fuera ministro de la Excelentísima Corte Suprema, don Hugo Dolmestch
y que difundiera El Mercurio del día 30 de noviembre de 2019 con
ocasión de poner término a su carrera funcionaria. Sus palabras
textuales fueron:
“En
este minuto creo -y me arriesgo porque ahora nadie me va a echar de
la pega- que estamos exagerando con sacar a Carabineros de las
facultades que tiene para poder imponer el orden. Creo que la policía
se siente un poco reprimida. Si hay alguien a quien se le ha pasado
la mano, la justicia los va a castigar.”
Como
toda opinión personal, es respetable. Sin embargo, en honor a la
verdad, no es de recibo silenciar la cantidad de jóvenes inermes
–estudiantes y trabajadores– que a consecuencia del actuar
irreflexivo de Carabineros de Chile resultaron parcial o totalmente
cegados. Precisamente en una etapa de sus vidas en la que el futuro
en sí mismo es una promesa. Acaso de la misma manera sus abuelos o
sus padres perdieron la vida para recuperar las libertades
atropelladas por el Ejército y Carabineros de Chile a partir del 11
de septiembre de 1973.
La
nobleza obliga a reconocer que el señor Dolmestch no puede ser
imparcial, considerando su cercanía a Carabineros de Chile. En
efecto, paralelamente a su carrera en el Poder Judicial fue docente
durante veinte años en la Academia de Ciencias Políticas de esa
institución. Sin embargo, resulta incomprensible el inmenso “temor
a perder la pega” que confiesa y que lo hizo silenciar sus
opiniones. Ahora, recobrada su libertad de expresión, gracias a su
actual status
de jubilado, la ejercita de manera ciertamente excesiva,
pronosticando “que los sucesos protagonizados por la ciudadanía
desde octubre de 2019 en adelante, ponen en riesgo el Estado de
Derecho”.
El
señor Dolmestch no midió el tono de advertencia y de amenaza
encubierta de su frase, que lo obliga a dar cuenta de sus dichos.
La
opinión del Ministro Benquis (QEPD) constituye un aporte a un
capítulo que ha preocupado desde siempre a las personas de todas las
latitudes. Buena prueba de ello es el refranero que parafraseando al
Quijote aconseja precaución cuando ¡con la justicia topas!
El
distinguido y siempre recordado jurista, profesor y abogado de foro
Eduardo Novoa Monreal, lo diagnosticó en una frase axiomática:
“Tenemos una justicia de clase”.
La
explicación a tan categórica afirmación está referida al blindaje
que resguarda, protege y acoraza al derecho de propiedad en todas sus
formas y consecuencias, incluido su ejercicio abusivo que no se
condice con el minusvalor atribuido a los restantes derechos
fundamentales.
Sometido
al escrutinio de la simbólica balanza, el derecho de propiedad pesa
menos que una pluma y, situado en una escala de valores, ocuparía el
primerísimo lugar en agravio comparativo al derecho a la vida y a la
igualdad inherentes a la condición humana.
Por
todas estas razones, y muchas más, los trabajadores acuden con
realismo a los tribunales del trabajo. Esperan una respuesta en un
tiempo prudencial y, aunque la saben aleatoria, necesitan que sea
oportuna. Asimismo aspiran a recibir un trato acorde al alto sentido
de la dignidad que caracteriza a todo chileno.
No
obstante, es habitual que la frustración no tarde en hacerse
presente en razón del mal trato del que suele hacer gala el juez o
jueza al proponer las bases de conciliación que, en estos tiempos de
pandemia, han rebajado al extremo de ser ofensivas. Tal fue el caso
al fijar el importe de una mensualidad a un trabajador con once años
de antigüedad y, desde luego, sin considerar el pago sustitutivo del
mes correspondiente al aviso previo. Ante el rechazo de la propuesta
omitió dictar sentencia parcial por las sumas que la empresa
reconoció como adeudadas.
La
proliferación de jueces que –al parecer– han sido nombrados por
el aumento de la conflictividad laboral, seguramente por
inexperiencia ignoran que la desigualdad económica de las partes se
proyecta en las salas de audiencia principalmente en el momento
procesal del llamado a conciliación, siendo recurrente la frase que
el trabajador susurra al abogado: “Yo
no he llegado hasta aquí para pedir limosnas. Toda mi vida he
trabajado.”
Es
comprensible su molestia, ya que cuando el juez llama a conciliación
conoce el contenido de los libelos de demanda y de contestación de
demanda, pudiendo, en consecuencia, aplicar las técnicas de
conciliación que parten de la premisa de dispensar a las partes un
tratamiento igualitario, sin perder de vista que el orden público
laboral aplica el principio de tutela que obliga a proteger
especialmente a quien ha sido el trabajador en la relación
contractual, considerando la no resuelta y perpetua desigualdad de
las partes.
Conductas
de este tipo hacen que el trabajador se sienta vulnerable e indefenso
ante un poder avasallador. Por nuestra parte, y pese a la incomodidad
que la situación pueda causarnos y nos causa, no nos permitimos
entrar en polémica para no inquietar aún más al justiciable, pero
nos afecta. Principalmente por habernos visto en la tesitura de tener
que explicar una conducta injustificable e indefendible y desde luego
reprochable de la autoridad, sabiendo que el tribunal debe respeto a
los litigantes y es consustancial a la función de juzgar abstenerse
de emitir pronunciamientos prematuros y argumentos persuasivos de
carácter amenazante para apurar una conciliación, olvidando que la
imparcialidad es consustancial a la función de juzgar.
A
los abogados que trabajamos en la jurisdicción nos consta que de un
tiempo a esta parte, y con anterioridad a la llegada de la pandemia a
esta orilla, la demanda de justicia laboral empezó a aumentar y
escuchábamos en los pasillos que el sistema podía colapsar.
Por
consiguiente la dotación de jueces devino insuficiente y
paulatinamente fue reforzada con el nombramiento de jueces y más
jueces, cuyo quehacer no pasó inadvertido.
En
la misma medida del aumento de la carga de trabajo y, como
consecuencia lógica, las dilaciones procesales también aumentaron,
al extremo de superar la capacidad de resignación del justiciable y
del abogado que debe desplegar todo su arsenal dialéctico para
calmar la comprensible desesperación del trabajador que tiene la
necesidad urgente de cerrar el procedimiento en curso para poder
reinsertarse en el mercado laboral.
Considerando
que para ello debe estar en posesión del finiquito –documento que
por definición es un mero recibo de rendición o remate de cuentas–
que ha adquirido una importancia capital a la hora de postular a
cualquier trabajo, ya que en los procesos de selección opera como
certificado de antecedentes laborales, siendo habitual que produzca
efectos similares a los de las históricas y nunca superadas “listas
negras”.
En
los finiquitos, los empresarios acostumbran a introducir
declaraciones y compromisos a cargo del trabajador y en favor de sus
intereses. En reciprocidad, y buscando el fiel de la balanza,
corresponde incorporar en igual número cláusulas relativas a la
honorabilidad y buen desempeño del trabajador. Más aún cuando han
sido despedidos por “necesidades de la empresa” o por la genérica
y recurrente causal del número 7 del artículo 160 del Código del
Trabajo.
Sin
dejar de reconocer que el crecimiento de la carga de trabajo judicial
pueda obedecer a un relativo aumento de la conflictividad laboral,
forzoso es reconocer que la conflictividad obedece en gran medida al
ejercicio abusivo, temerario e indiscriminado que hacen las empresas
de las causales citadas precedentemente, y cuya carencia de
fundamentos queda impune dado que al proponer las bases de
conciliación, y por regla general, el juez o la jueza detrae de
manera inmediata y de oficio el recargo legal.
Otro
factor determinante de las dilaciones procesales es de carácter
estructural. En efecto, nuestros juicios laborales constan de dos
audiencias, lo que constituye para un país como el nuestro un
dispendio innecesario.
El
celebrar “dos audiencias por cada justiciable” aumenta –de
manera artificial y engañosa– al doble el número de demandantes
de justicia laboral. En efecto, la suma real de expedientes es igual
al total de la suma de sentencias, más el total de conciliaciones,
más el total de desistimientos y más el total de abandonos del
procedimiento.
Luego,
la audiencia preparatoria es prescindible si se considera que tiene
dos finalidades:
1.-
Que el juez fije los puntos de prueba, que en buena técnica procesal
es dictar sentencia interlocutoria de prueba, cuya finalidad por
imperio del Código Ritual tiene por objeto “servir de base a la
sentencia definitiva” y,
2.-
Que
el juez se pronuncie en el acto sobre las excepciones cuya resolución
les compete y que son las taxativamente enumeradas.
Respecto
de la primera finalidad, cierto es que todo abogado sabe o se presume
que sabe lo que debe acreditar, lo cual, en relación a que el juez
de la audiencia de juicio tenga que resolver todas las excepciones,
no implica una carga de trabajo desmedida.
Por
otra parte y en relación a que la sentencia interlocutoria de prueba
sirva de base al tribunal a la hora de dictar sentencia definitiva,
es una función que aún cuando está contemplada como parte
integrante del debido proceso es, según la Ilustre Corte de
Apelaciones de Santiago y la Excelentísima Corte Suprema,
prescindible pudiendo ser reemplazada por la “carta de despido”.
En
efecto y por mi alta adhesión a la técnica y al Derecho Procesal,
con sorpresa he constatado que una parte significativa de los jueces
de las últimas incorporaciones, a la hora de dictar la sentencia
definitiva, prescinden de manera absoluta de los puntos de prueba
fijados en la audiencia preparatoria y en su lugar analizan la prueba
en torno al texto de la carta de despido. De donde resultan
sentencias definitivas que ofenden la noción de justicia al dejar a
la parte demandante sin ejercer el derecho a la defensa dado que
carece de algún documento que sea un símil de carta de despido.
En
efecto, la primera actuación de la parte demandante es,
precisamente, demandar, articulando la defensa respecto de las
imputaciones formuladas por el empresario en la carta de despido, que
es un documento gestado fuera del proceso. Por su parte, la demandada
promoverá la defensa de las imputaciones y su ratificación en el
libelo de contestación. Así, la litis
queda trabada en el encuentro de ambos escritos.
En
consecuencia, la carta de despido es un documento anterior a la
intervención judicial y cuya finalidad es:
1.-
Acreditar la existencia del despido y su fecha.
2.-
Formular
las imputaciones de hecho y de derecho en que se funda el despido y,
3.-
Acotar la litis
estableciendo sus límites según lo dispone la norma imperativa del
artículo 454 número 1 del texto citado.
No
obstante, puedo exhibir una sentencia en la que la jueza usó la
“carta de despido” como interlocutoria de prueba, desencadenando
con ello una seguidilla de aberraciones procesales que quedaron
plasmadas en una sentencia definitiva que devino en firme y
ejecutoriada, gracias al actual sistema recursivo que blinda
pronunciamientos de esta índole. La citada sentencia recayó en el
procedimiento por despido tramitado por el Segundo Juzgado del
Trabajo de los de Santiago, de cuya ejecutoriedad y firmeza puedo
afirmar categóricamente que tanto la Corte de Apelaciones como la
Corte Suprema consideran que la carta de despido es equivalente
jurisdiccional de la sentencia interlocutoria de prueba.
Por
tanto, y en alivio del presupuesto de la nación, se puede prescindir
de la audiencia preparatoria ya que no constituye vulneración al
debido proceso analizar la prueba a tenor de la carta de despido, en
vez de hacerlo en relación a los puntos de prueba fijados mediante
sentencia interlocutoria en la audiencia preparatoria. De paso se
restablecería la promesa incumplida de tener un procedimiento
laboral “concentrado”.
.
. .
Como
he hecho referencia al sistema recursivo, me referiré a los medios
de impugnación de las sentencias que los jueces de los tribunales
laborales bases y las Cortes dictan para resolver los conflictos que
son sometidos a su decisión y cuyo quehacer –a juzgar por los
índices de desaprobación que es el único escrutinio popular del
quehacer judicial– genera una alto grado de desconfianza e
insatisfacción, obligando a buscar las causas de tan inquietantes
resultados. Más aún, tratándose como se trata de una jurisdicción
llamada a tutelar los derechos de la parte más débil de la relación
laboral.
El
sistema recursivo
Por
regla general, esta vía procesal es usada por la parte litigante
vencida en cada uno de los procedimientos tramitados en los juzgados
laborales bases de todo el país.
Todo
justiciable siente que el derecho al recurso es inherente a todo
procedimiento judicial. Y no se equivoca. En efecto, entregar la
resolución de un asunto a un solo juez es negar la posibilidad del
error que es un riesgo inherente a la condición humana, salvo los
dogmas de fe como la “infalibilidad” en el ámbito religioso.
Transcurrido
catorce años de la implementación de la reforma procesal laboral de
2006 no se aprecia variación favorable en los índices de
desaprobación que a su respecto formulan los justiciables que
vuelven a soportar indebidas dilaciones procesales e insatisfacción
en la aplicación de la justicia.
En
síntesis, la tan esperada reforma procesal hace honor a la famosa
frase con la que el escritor y poeta chileno Fernando Alegría,
inicia el más conocido de sus poemas:
“¡Qué
empresa tan gigante para destino tan menguado!”
En
efecto, el procedimiento procesal anterior clamaba una reforma
procesal considerando que había quedado anclado en un tiempo en que
el universo de trabajadores que demandaba justicia laboral era
exiguo. Por otra parte, y superada la dictadura, la ciudadanía
sentía que podía aspirar a tener una legislación laboral y unos
tribunales laborales acorde con la recuperación del Estado de
Derecho tras largos diecisiete años de padecer un régimen
totalitario impuesto por la dictadura militar.
En
este marco se diseñó la reforma procesal laboral que contempló la
creación de un importante número de Juzgados del Trabajo que
pudieran conocer y resolver los conflictos laborales en un plazo
estimado entre dos y tres meses, en un procedimiento oral, público,
concentrado e informado por los principios de inmediación, impulso
procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la
audiencia y gratuidad.
Precisamente
por estas características se concibieron como tribunales de
instancia única. Sin embargo, y de manera inexplicable, se dividió
el acto de juicio en dos audiencias. Con ello quedó incumplida, de
manera inmediata y antes de su puesta en marcha, la obligación
contemplada en el artículo 425 del Código del Trabajo consistente
en que los procedimientos serán “concentrados” aparte de orales
y públicos.
Asimismo
y en relación directa con este incumplimiento, desde los inicios de
la puesta en marcha de la reforma quedó vulnerado el principio de
“celeridad”, considerando que la desconcentración introduce una
demora de un mes entre la audiencia preparatoria y la de juicio. Lo
que desde luego requiere en la práctica de una doble dotación de
jueces, cosa que un país como el nuestro no puede ni debe
permitirse, aunque nos autocalifiquemos de “país en vías de
desarrollo”·
Entiendo
que el citado artículo 425 debió ser modificado y no lo fue, y cuya
interpretación debe subsidiarse. Aunque la frase en la que está la
palabra “concentrados” esté precedida de la forma verbal
“serán”. Asimismo hay que subsidiar la interpretación de la
palabra “celeridad” que el legislador usó en la frase siguiente
al punto seguido del mismo artículo: “Primarán
en ellos (los procedimientos) los principios de inmediación, impulso
procesal de oficio, celeridad….”.
Hay
que entender, a tenor de las normas de interpretación, que el
procedimiento sigue siendo “concentrado” aunque se ventile en
“dos etapas”, y sigue estando informado por el principio de
“celeridad” aunque entre las dos audiencias exista una demora
inexplicable de treinta días. Eso es el doble del tiempo que se le
otorga al juez para dictar la sentencia definitiva que actualmente es
de quince días.
Sin
embargo y pese al despliegue de buena fe que tengamos los abogados
litigantes, cuestionamos la inaplicación del principio de
“celeridad” y la desconcentración del procedimiento, habida
cuenta que tiene consecuencias de carácter grave y efectos lesivos
para los justiciables que son nuestros defendidos. Estos es, que en
base a las características del proceso laboral y de los principios
rectores que lo informan y que son los enumerados en el artículo
425, el legislador determinó que los juicios labores se conozcan en
una única instancia y que el derecho al acceso al recurso no esté
amparado por la tutela judicial efectiva.
Teórica
y temerariamente se sostiene que por los efectos de las
características del procedimiento laboral, y a causa de estar
informado por los principios citados, la verdad judicial que
establece el sentenciador del tribunal base constituye una
“proposición verdadera”, dado que tiene como fuente las
apreciaciones directas que el juez o jueza realiza respecto de lo
actuado en juicio.
En
síntesis, la sentencia está dotada de presunción de recta
aplicación de las normas jurídicas sustantivas, adjetivas,
rituarias y de las garantías fundamentales contenidas en la
Constitución y en los tratados internacionales suscritos e
internalizados por Chile.
El
nuevo sistema recursivo, basado en el modelo español, es de carácter
esencialmente restrictivo y de un rigor formal cuasi insuperable: el
“recurso de nulidad”. Los motivos contemplados para su
procedencia se encuentran en el artículo 478 del Código del Trabajo
y reproducen las causales de casación civil. El artículo 477
dispone que procederá este recurso “cuando en la tramitación del
procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se
hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías
constitucionales, o aquéllas se hubieren dictado con infracción de
ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del
fallo”.
En
todo caso, el modelo español contempla contra la sentencia
definitiva el recurso de suplicación, de casación y de casación
para la uniformidad de jurisprudencia. Como el derecho al acceso al
recurso está amparado por la tutela judicial efectiva, se cuenta con
la vía del Tribunal Constitucional.
Por
otra parte, el recurso de suplicación siempre ha estado vigente en
aquel procedimiento laboral y, aunque obedece al esquema del recurso
de casación, se trata de un arbitrio dinámico partiendo de la base
que el diseño de las sentencias definitivas sigue las buenas
prácticas procesales como son:
1.-
Contener una breve síntesis de los escritos de la etapa de
discusión.
Transcribir
la integridad de ambos libelos es un atentado a las sanas prácticas
de economía procesal. Por otra parte, al ser escritos largos, se
corre el riesgo cierto de descentrar la litis
y de hecho no es un temor imaginario.
2.-
El
análisis de la prueba rendida es ágil ya que el juez debe
establecer “hechos que declara elevados a la calidad de probados”,
sin largos argumentos y que aparecen en la sentencia numerados bajo
esa denominación, remitiéndose brevemente al documento del que
proviene y todos agrupados bajo el título genérico de Hechos
Elevados a la Calidad de Probados.
3.-
Aplica el derecho a los “hechos declarados probados” y pronuncia
el fallo, propiamente tal.
En
consecuencia la parte recurrente se dirigirá a los Hechos Declarados
Probados, y los atacará en base a su medio de prueba que no fue
tenido en cuenta por el sentenciador, o que fue mal interpretado, y
propondrá suprimir el “Hecho Declarado Probado” que contiene el
error denunciado y asimismo propondrá el “redactado del Hecho
Probado que a su juicio corresponda”.
Y
si el error es en el trabajo de subsunción, calificará el tipo de
error: aplicación indebida, interpretación errónea, etc., y la
influencia en los pronunciamientos contenidos en el fallo.
La
sentencia recaída en el recurso de suplicación es recurrible en
“casación” propiamente tal, o en “recurso de casación para la
unificación de jurisprudencia”.
La
sentencia recaída en este último recurso produce Efectos Erga
Omnes,
que no es nuestro caso, en la que los efectos son Relativos.
Precisamente
por estos anómalos “efectos relativos”, unido a las dificultades
insalvables que presenta el recurso de nulidad, se usa este arbitrio
con la finalidad de que sea revisada la sentencia definitiva cuyo
recurso de nulidad no prosperó. Todo ello a causa de ser rechazados
por las Cortes de Apelaciones que, en términos generales, hacen una
disección de los errores formales que pueda presentar el libelo de
la recurrente y, sin más, dictan sentencias acordando su rechazo.
Como
el derecho al acceso al recurso carece del amparo de la tutela
judicial efectiva, que eventualmente posibilitaría la subsanación
de errores formales o rituarios, nada hay por hacer.
Intentar
una falsa unificación de jurisprudencia
Por
su parte, el recurso de unificación tendrá que ser modificado ya
que, dados sus efectos relativos, la contradicción entre sentencias
de unificación puede empezar a ser un lugar común, como lo han
demostrado las unificaciones contradictorias respecto al descuento
AFC, situación jurídica indeseada que puede convertirse en
rutinaria y cuyo origen obedece presumiblemente a la composición de
la Sala.
La
conclusión es que la Reforma dejó el Derecho al Recurso al margen
del amparo de la tutela judicial efectiva, lo que no es una
afirmación temeraria. Está avalada por las estadísticas que el
Poder Judicial presenta cada año y que demuestran que
excepcionalmente prosperan estos recursos siendo insólito que de
manera habitual y contra todo pronóstico porfiemos en interponerlos.
La
verdad es que lo hacemos por la resistencia de los justiciables a
conformarse con sentencias decididas por una sola persona y que de
acuerdo a lo analizado presentan un alto grado de inseguridad
jurídica y que en definitiva no realizan justicia.
De
acuerdo a la realidad del país, la única solución viable es
fortalecer el Derecho al Acceso al Recurso.
Por
todas las características nuestras y siendo unipersonal el tribunal
base o de instancia, habría que retomar los recursos pre reforma
procesal que, como sea, fueron sentando jurisprudencia y elaborando
doctrina, como lo acredita que la jurisprudencia que se invoca en los
recursos de unificación de jurisprudencia provengan de ese sistema
recursivo.
Nuestro
actual recurso de nulidad no resiste aplicación práctica. A estas
alturas ya ha creado un problema social grave, ha acentuado la
desconfianza en los tribunales y ha privado de manera injusta a
muchos trabajadores de sus indemnizaciones. Asimismo, el de
unificación de jurisprudencia, al que ya me he referido, produce
inseguridad jurídica y desvirtúa este tipo de arbitrio. Según
transcurra el tiempo, surgirán más intríngulis
de la índole del tema del descuento AFC.
.
. .
Estadísticas
del Recurso de Nulidad
Son
las mismas estadísticas que publica el Poder Judicial las que ponen
en cuestión el actual sistema recursivo laboral.
No
voy a abrumarme con cifras. Al respecto usaré las que proporciona el
Ministro de la Corte de Apelaciones, don Omar Astudillo Contreras en
su obra “El Recurso de Nulidad Laboral. Algunas Consideraciones
Técnicas”.
Período
enero de 2011 a mayo de 2012 :
Fueron
presentados 5.476 recursos, de los que fueron terminados
4.430.
Luego, esta cantidad es el 100%.
De
estos 4.430 fueron rechazados 2.836 equivalentes a un 64%.
Fueron
acogidos 587 equivalentes al 14%.
Fueron
abandonados 737, o sea un 17%.
Fueron desistidos 119,
equivalente a un 3%.
Fueron transigidos 55, o sea un 2%.
.
. .
El
Recurso de Unificación de Jurisprudencia
En
el quinquenio 2011 – 2015 interpusimos un total de 1.760 recursos,
de los cuales sólo fueron acogidos 177, lo que equivale a un 10% y
fracción del total de recursos tramitados.
Las
estadísticas citadas fueron publicadas en la obra denominada “La
Unificación de la Jurisprudencia Laboral” de Cecily Halpern y
Héctor Humeres Noguer”.
.
. .
Conclusiones
Si
hemos de concluir, en torno a los porcentajes calculados, los
abogados laboralistas, por regla general, somos altamente
ineficientes y carecemos del manejo tanto del Derecho sustantivo como
del Derecho adjetivo o procesal. Coloquialmente, somos auténticamente
“calamidades” en comparación a los jueces de los tribunales base
y superiores que, como colectivo, pueden felicitarse por los
resultados obtenidos.
No
obstante, de acuerdo a la lectura de las estadísticas, estos
resultados son altamente sospechosos, tanto como lo es el 90% de
votos del universo de electores obtenidos por un candidato a
presidente de una república cualquiera.
Habitualmente
el diagnóstico que, en el caso, formulan los analistas políticos,
es que el acto eleccionario careció de las garantías para que los
ciudadanos emitieran un voto libre y soberano.
Proyectando
ese análisis, se puede concluir que nuestro sistema recursivo
laboral jibariza el derecho a la defensa. Pero reconociendo que la
relación de causa a efecto en las ciencias sociales no es
matemática, no debe obedecer a una única razón. Forzoso es
entonces prestar atención al órgano jurisdiccional, es decir a los
jueces, lo que implica detener la mirada en su calificación
profesional que es la misma nuestra.
Para
este fin, y como pretendo dialogar con mis colegas, no voy a usar la
vía de la polémica, sino que transcribiré un artículo publicado
en el diario electrónico CIPER en marzo de 2016, cuya autora es la
prestigiada periodista Mónica González, en el que entrevista a don
Eduardo Aldunate, quien fuera en esa fecha Director de la Academia
Judicial.
Lo
transcribiré sin resumirlo y sin hacer comentarios que saldrían
sobrando. Por otra parte agradezco a la distinguida periodista y a su
entrevistado, que pusieron en evidencia una de esas realidades que se
acostumbra a ocultar y que, en lo que a mí respecta, ignoraba. Esto
debe ser conocido por los ciudadanos, en su calidad de administrados,
de contribuyentes y de justiciables.
Empieza
así:
En
cada juzgado, tribunal o corte de nuestro país, los encargados de
zanjar los conflictos son los jueces. ¿Pero qué se necesita para
llegar a ser juez? Además del título de abogado, un curso de diez
meses en la Academia Judicial, la que en los últimos años ha
sufrido una importante restructuración en sus procesos de ingreso
debido a la deficiente preparación con la que llegan los
postulantes.
En
2013, el director de la academia, Eduardo Aldunate, se vio en la
necesidad de pedir autorización al Consejo Directivo de la entidad
para eliminar la obligación de llenar los 24 cupos de abogados que
buscan acceder al escalafón primario del Poder Judicial.
–Por
llenar los 24 cupos estaban entrando personas que no eran idóneas–,
reconoció Aldunate a CIPER. Desde 2014, los cursos no superan las 18
personas.
A
este plan de formación postulan en cada proceso de admisión
alrededor de 340 abogados. Más del 70% de estos postulantes tiene
entre 25 y 27 años y menos de dos años de titulado. El sistema de
ingreso actual se instauró en 2012, tras la llegada del director
Aldunate, y consta de tres etapas.
La
primera fase incluye una evaluación teórica de 140 preguntas de
alternativas y una prueba práctica que consiste en resolver tres
casos. Luego, en la academia seleccionan a los 120 mejores puntajes
de la prueba teórica. Como se constató que las notas de los
seleccionados seguían siendo muy bajas –el puntaje de corte está
alrededor del 3,8– el consejo de la Academia Judicial decidió
instaurar un punto base para “inflar” sus calificaciones.
–Si
no lo hacíamos así, reducíamos mucho la cantidad de postulantes
para los pasos siguientes, que ya son muy reductores–, justifica la
medida el director Aldunate.
Para
probarlo basta con echar una mirada al promedio de notas por
universidad en el último proceso de selección en mayo de 2015: sólo
la Universidad Católica de Valparaíso supera el 5.0, mientras que
al otro extremo, cinco universidades –Bolivariana, SEK, La
República, Pedro de Valdivia y Finis Terrae– tienen promedio rojo,
el que incluye el punto de regalo (ver calificaciones).
Sólo
a los 120 seleccionados de la prueba teórica se les corrige la
prueba práctica, que fue rendida el mismo día. Un filtro que reduce
a 90 los postulantes que podrán avanzar a la segunda etapa, una
evaluación psicométrica: cinco tests psicológicos, entrevista con
un psicólogo y una actividad en grupo, donde se discute sobre un
tema polémico.
Al
terminar esta evaluación, los postulantes son clasificados en tres
categorías: aptos, aptos con observaciones (habilitados para avanzar
a la siguiente etapa) y los no aptos, que son excluidos del proceso.
Si
entre aptos y aptos con observaciones los postulantes exceden los 40
cupos, serán las notas de egreso que hayan obtenido en la
universidad las que determinarán los 40 elegidos. Hay que decir que
en los últimos procesos de admisión no ha sido necesario aplicar
este criterio debido al bajo número de seleccionados.
La
última instancia consiste en una entrevista individual frente a una
comisión integrada por dos miembros del consejo de la Academia
Judicial y cuatro miembros del equipo de trabajo: director,
subdirectora, coordinador de formación y subdirector de estudios. Al
concluir, deben haber seleccionado un máximo de 24 postulantes.
A
pesar de todos los filtros del proceso de selección, la Academia
Judicial debe seguir evaluando contenidos básicos. Hasta 2011, esto
se hacía a través de una nivelación.
–Hasta
2011, la academia se hacía cargo de las deficiencias en la formación
jurídica de las universidades. Entre el 70% y 80% del curso eran
clases de derecho sobre materias de pregrado, lo que era un dispendio
de recursos públicos, porque estábamos subsidiando algo que otras
personas estaban haciendo mal–,
explicó a CIPER el director Aldunate.
Hoy
ya no existe esa nivelación, pero en su lugar establecieron siete
pruebas de conocimientos teóricos básicos a lo largo del curso,
para asegurar los estándares mínimos de los futuros jueces.
–Nuestra
lógica fue que todo abogado debe estar capacitado para responder por
lo menos con nota 4 esta evaluación sin haber estudiado nada. Nunca
pensamos que habría personas que reprobarían. Por curso, se
reprueban entre tres y cuatro de estas pruebas e incluso tuvimos el
caso de una persona que reprobó por segunda vez y debió ser
expulsada del programa. Esto quiere decir que el 25% mejor calificado
de los postulantes aún es capaz de reprobar pruebas parciales sobre
temas mínimos de Derecho-
afirma Eduardo Aldunate.
Para
Aldunate estos son los síntomas de una enfermedad que hoy crece en
las escuelas de Derecho y que tuvo su punto de inicio en la
liberalización desregulada de la oferta académica:
–La
proliferación de universidades que imparten Derecho abrió cupos
principalmente para los alumnos que en los antiguos procesos de
selección quedaban fuera. Y los intentos por regular la calidad de
estas nuevas instituciones, no sólo han fracasado sino que han
distorsionado la enseñanza–,
señaló a CIPER.
El
director de la Academia Judicial identifica consecuencias negativas
en algunos criterios de la Comisión Nacional de Acreditación, como
el porcentaje de retención de alumnos, la tasa ocupacional y la
producción científica, los que según él han orientado el rumbo
esencialmente a lograr la acreditación, y con ella los ansiados
millones del CAE que eso implica, más que a lograr real calidad en
la formación integral de los abogados.
–La
capacidad de los abogados, a raíz de este proceso, se ha ido
descomponiendo en una especie de lista de compra que ha ido dejando
de lado la formación integral y la visión crítica de los alumnos,
porque no son las competencias que demanda el mercado laboral. Ningún
empleador le va a pedir que aprecie críticamente el Derecho, porque
lo que pide son soluciones jurídicas–,
concluye Aldunate.
Los
intentos de la Corte Suprema
Terminaba
el año 2015 y los alumnos de quinto año de Derecho de la
Universidad Andrés Bello, que llegaron a rendir el examen de la
asignatura “Estatuto jurídico de los pueblos originarios”, se
encontraron con una sorpresa: el profesor titular Ricardo López
Vyhmeister ya no estaba. El cambio aumentó el nerviosismo de los 21
alumnos (de los 36 que integraban el curso) que sabían que ese
examen era su última oportunidad para no repetir el ramo. Para el
profesor López también fue una sorpresa: sólo el día anterior
recibió un correo de las autoridades de la Facultad en el que le
comunicaron que habían decidido reemplazarlo.
Con
casi el 60% del curso a punto de reprobar el ramo, López fue
removido para que otra persona zanjara el resultado final de sus
alumnos. Los problemas habían comenzado antes, precisamente por las
quejas de los estudiantes ante los exigentes métodos de evaluación
del profesor. “Me pidieron derechamente que inflara las notas”,
acusa Ricardo López, quien presentó su renuncia para el siguiente
período académico.
Consultado
por CIPER, el decano de la facultad, Juan David Terrazas, insiste en
que el curso “estaba cerrado” y que es normal que otro profesor
del área tome el examen de repetición cuando el académico original
tiene “problemas”.
Para
el profesor Ricardo López, esos “problemas” son preocupantes
falencias que él observó en la formación de los alumnos del último
año de Derecho y que lo impulsaron a reforzar los requisitos de
aprobación. Un solo ejemplo: en uno de los trabajos finales uno de
los alumnos se refirió a la “Corte Suprema de Copiapó”.
Fue
la reiteración de esas mismas falencias en muchos abogados que
llegaban a distintos tribunales del país, lo que llevó a que en
2008 la Corte Suprema decidiera tomar cartas en el asunto,
endureciendo los requisitos para obtener el título. El ministro
Milton Juica fue el encargado de diseñar un nuevo instructivo para
la tramitación del título, agregando requisitos para los alumnos
que pasaran por más de una universidad a lo largo de su carrera y
exigiendo que se cumplieran las reglamentaciones internas de cada
Facultad (ver instructivo 2008).
Este
instructivo fue perfeccionado por la misma Corte Suprema en noviembre
de 2015, aumentando las exigencias a través de un auto acordado que,
entre otras cosas, rechaza entregar el título a los estudiantes que
no hayan cursado al menos el último semestre en la universidad de
egreso. Y también cuando hayan transcurrido más de diez años entre
la fecha en que se aprobó una asignatura y la fecha en que se
solicitó su convalidación, salvo que acredite tener “experiencia
laboral significativa en el área” durante los últimos diez años
y además haya rendido exámenes de conocimientos relevantes en forma
oral y escrita (ver instructivo 2015).
Conscientes
de que las medidas instauradas no han tenido un efecto práctico
directo en la formación con que llegan muchos abogados a los
tribunales y los riesgos que implica tener litigando a un abogado mal
preparado, algunos ministros de la Corte Suprema hicieron una
propuesta. Al igual como se hace en otros países, plantearon la idea
de instaurar un examen que habilitara a los abogados ya titulados
para poder litigar en los tribunales.
Así
como los médicos deben aprobar un examen (Eunacom) para poder
desempeñarse en los centros públicos de salud, los abogados que
quisieran trabajar litigando en tribunales debían superar este
examen. Una especie de filtro de calidad. Y si bien durante un tiempo
la idea cobró adeptos, apenas salió de los pasillos de la Corte
Suprema, un poderoso lobby externo la asfixió.
–Las
universidades se opusieron. Y el peso de las universidades privadas
es muy importante en este país–,
concluye Milton Juica.
Las
universidades de los supremos
Cuando
un estudiante no cumple con los requisitos que exige la Corte Suprema
para obtener el título de abogado, su expediente pasa al Comité de
Comunicaciones del mismo tribunal, liderado por Milton Juica, quien
prepara un informe para que los ministros en el pleno del tribunal
aprueben o rechacen esa titulación. Pero muchos de los supremos no
sólo evalúan a los estudiantes dentro del máximo tribunal.
A
pesar de la contundente crítica que han formulado varios ministros
de la Corte Suprema a la formación que entregan algunas
universidades, es posible comprobar que prácticamente los 21
ministros que la componen tienen o han tenido vínculos laborales con
instituciones de educación superior.
A
principios de 2007, bajo la presidencia de Enrique Tapia Witting, el
pleno se reunió para regular la actividad docente de sus propios
ministros, los de la Corte de Apelaciones de Santiago y los jueces
del Poder Judicial que quisieran dictar clases.
A
través de un auto acordado, los ministros de la Suprema resolvieron
que las actividades de docencia debían realizarse después de las
15:00 horas, “en un número prudente de unidades académicas y en
una carga horaria que permita cumplir con las labores de su cargo”
(ver el auto
acordado).
En el acta de la misma resolución, se consigna que el ministro Hugo
Dolmestch, actual presidente de la Corte Suprema, junto a los ex
ministros Nibaldo Segura y Margarita Herreros, estuvieron por
suprimir la limitación de las 15:00 horas.
Actualmente,
de los 21 ministros que componen el pleno, al menos ocho de ellos
mantienen vínculos laborales con escuelas de Derecho.
El
ministro Milton Juica renunció el año 2000 a la coordinación
académica de la Universidad Finis Terrae y a las clases de Derecho
Procesal que impartía en la Universidad Central, para asumir como
director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad
Andrés Bello. Antes de él, el jefe del área procesal en esa
universidad era el también ministro Raúl Valdés, quien emigró a
la Universidad del Desarrollo, donde imparte clases desde 2003.
El
ministro Carlos Künsemüller es uno de los fundadores de la cátedra
de Derecho Penal en la Universidad Gabriela Mistral, la que no está
acreditada. También es profesor del postítulo en Derecho Penal de
la Universidad Finis Terrae y consultor del Centro de Estudios
Penales de la Universidad de Talca.
El
ministro Guillermo Silva es profesor titular desde 1996 de la cátedra
de Derecho Penal en la Universidad San Sebastián. El ministro Héctor
Carreño Seaman es profesor asociado en el curso de Enseñanza
Clínica del Derecho en la Universidad de Chile y hasta hace un año,
profesor titular de Derecho Procesal en la Universidad Gabriela
Mistral. En esta última universidad, el ministro Lamberto Cisternas
imparte el curso de Derecho Procesal II.
En
el área de postgrado, el ministro Carlos Aránguiz es profesor en la
Universidad Andrés Bello, mientras que la ministra Andrea Muñoz es
parte del cuerpo docente del diplomado en Derecho de la Familia en la
Universidad Diego Portales.
o
o o